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Fallos: 73:391 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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13" Que tambien es estemporáneo que se entre á averiguar en este incidente de competencia, como lo hace el juez a quo, si el que dedujo el interdicto de retener lo ha hecho á título de propietario 6 de poseedor, porque esos requisitos debió examinarlos cuando admitió la demanda de interdicto, no ahora, y entónces mismo debió limitarse á constatar si al deducirlo se le invocaba el hecho actual de la posesion (sea cual fuere su título y aunque no lo tuviera) y que se denunciasen actos materiales tendentes á turbar esa posesion (art. 574, Código de Procedimientos).

Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada de foja... á foja... y se declara queel juez competente para entender en vl juicio de interdicto de retener es el de 1" instancia en lo civil da este departamento, quien debe sostener su jurisdiecion por ser de órden público. Devuélvase, reponiéndose las fujas.

Uvarez, — Zuviria — Sahores, Ante mi:

José M. Fernandez,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENENAL
Buenos Aires, Diciembre 22 de 1897.

Suprema Corte:

La jurisdiccion del señor juez de la Capital resulta legalmente ejercida segun las constancias de autos. Además, ha sido consentida y declarada por el mismo señor juez de la provincia de Buenos Aires, segun auto de foja 107. De ello podría deducirse que no existe siquiera la divergencia que da orígen ú un conflicty de competencia jurisdiccional ; ya que la Cámara de justicia del departamento del Sud carecía de atribuciones para dictar el

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-391

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