» f Por otra parte, interrogada la comun intencion de las partes, l ¿ne es verdad que ellas no han querido obligarse recíprocamenÉ te, sinó bajo la condicion, en efecto, que las obligaciones recfo procas serían ejecutadas ? ¿Quién supondría que el vendedor entiende entregar la cosa inconmutablemente al comprador, si éste no paga el precio? ¿ Y quién podría creer que el comprador entiende pagar incomutablemente el precio al vendedor, si éste no le entrega la cosa? He aquí, ereemos, una explicacion que justifica científicamente la condicion resolutoria tácita. (Véase páginas 460 y
ELA
Es en los términos los más generales que el artículo 1184 dispone que la condicion resolutoria es siempre snbentendida,en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no satisfaciera su compromiso, No hay que distinguir de dónde prorede esta inejecución, ya sea por negligencia imputable 4 la otra parte, 5 por caso fortuito ó de fuerza mayor.
Desde que, en efecto, la condicion resolutoria procede por falta de cansa, la oblizacion de la parte para la cual el contrato no se ha ejecutado por cualquier motivo que sea, falta, desde luego, uno de los elementos esenciales á
Vemos, en efecto, que los jueces tienen, en la aplicacion de esta condicion resolutoria, un poder de apreciacion disereciona!, en virtud del cual pueden, si hay lugar, suspender el efecto de la resolucion y acordar un plazo al demandado, Es muy justamente que se dice que la vescision es, en este caso, judicial.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:32
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-32
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