É 36 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
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E oro vendido, por lo que este último dedujo contra el primero la É demanda de foja ocho, en la cual, como se ve en el párrafo ocho a de la misma, exigió la rescision de los contratos con daños y perjucios, pidiendo se rondenase á Sturla al pago de la canti dad que expresa en la conclusion del escrito de demanda, como diferencia que se le adeudaba entre el precio á que se ootizaba el oro en la Bolsa de Buenos Aires, el treinta y uno de Mayo y el treinta de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, y el fijado en los contratos, con más los intereses desde la fecha de los respectivos vencimientos, ó cuando menos, de la interpelacion judicial y las costas.
Que á su vez, el demandado Sturla pidió el rechazo de esta demanda con costas, alegando que no era ni podía considerarse deudor de la cantidad que se le demandaba, porque había obtenido judicialmente moratorias por el término de un año, de sus acreedores, un dia antes dei vencimiento del primer boleto de á venta de oro al Banco; y en virtud de esas moratorias habiendo quedado suspendida la obligacion de pagar sus deudas pu» ramente personales, segun la e xplícita disposicion del artículo mil quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, no podía considerársele obligado á entregar al Banco el oro vendido, en los dias fijados al efecto, vor tratarse de una obligacion, como ésta, puramente personal.
Agrega, además, que por afectar las moratorias el cumplimiento de las obligaciones personales del deudor, el término de éstas no vence, sinó cuando aquellas concluyen y que antes de su vencimiento no hay derecho para tener por ejecutada su obligacion para con el Banco, ni para dar por rescindidos los contratos de venta, demandando daños y perjuicios; pues que la ley no declara ipso jure la rescisión, si no que faculta para pedirla judicialmente, y al juez para negarla tambien, acordando, segun las circunstancias, un plazo al demandado.
Que puesta la causa á prueba y presentados los respectivos
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:36
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