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Fallos: 72:28 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Es FALLOS DE LA SUPREMA CORTE arrolla el principio contenido en el artículo 1598, pero incu— rriendo en el error de considerar como facultad potestativa en el deudor la de pagar ó no las deudas, que se convenga, argumen tando del siguiente modo :

El artículo 1601 citado en apoyo de este razonamiento, establece que la moratoria es personal al deudor y que no aprovecha á codeudores ó fiadores; mas no dice ese artículo ni otro del Código, que la obligacion de pagar los créditos queda sujeta al resultado arbitrario de las conveniencias del deudor, 4" En cuanto á la tercera proposición: Que la idea predominante en el escrito de demanda está perfectamente manifestada y expresada : « demandar la rescisión de los contratos y se condene al demandado al pago de las diferencias del precio del oro, como indemnizacion de los daños y perjuicios ».

En los párrafos 6, 7 y 11 del escrito de foja 8, se lee con claridad la intencion de eptar por la segunda parte del artículo 6 del Código de Comercio, que es demandar la rescision e los contratos y cobrar las diferencias en concepto de daños y perjuicios, No existiendo en el trámite de los juicios ante la justicia fe— deral el procedimiento de riguroso formolismo de la antigua legislacion romana y de las partidas, á cuyas solemnidades estaban atados jueces y litigantes, está hoy en vigencia el princi pio más conforme á la razon, de la ley 10", título 17, libro 49, de la Recopilacion Castellana, segun la cual las causas deben resolverse, sabida la verdad, sin obtener escrupulosas solemnidades aunque fuesen de las que llaman del órden y sustanciacion de los jueces, por lo cual enseñan los autores prácticos que el juez no debe ligurse á las palabras de la conclusion de la de

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-28

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