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Fallos: 72:24 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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al Código de Comercio. De consiguiente, los términos de obligaciones personales del demandado están afectados por la moratoria y no vencen sinó el 30de Mayo de 1895, no habiendo vencido el término, no hay derecho para calificar de inejecutada la obligacion por parte del demandado ».

Sostiene igualmente el demandado : « que aun en el supuesto , de que la moratoria no produjera la suspension de los términos de las obligaciones, la demanda por daños y perjuicios fundada enel artículo 216 del Código de Comercio, dando por rescindido el contrato de venta, no eslegal, porque tal artículo no pronun= cia ipso jure la rescision en casos como el presente, pues no está pactada la condicion resolutoria, sino que faculta al demandante á pedir la « restitucion » con daños y perjuicios. El artículo 467 tambien autoriza á pedir la rescision del contrato. En ambos casos habla la ley de pedir judicialmente la rescision del contrato y no declarar su resolucion por propia autoridad, No ha podido, por tanto, comprar el Banco el oro por cuenta de Sturla sin autorizacion judicial en tal sentido ».

Que abierta la causa á prueba, la parte actora ha producido los testimonios de fojas 45 á 48, que son los protestos de los boletos de fojas 3 y 4 hechos ante los escribanos Paganini y Munce; las actuaciones de fojas 49 á 58 ante el juez que entendió en la moratoria de Sturla, en las que consta el informe de la comision interventora, y contiene las ventas de oro sacadas de los libros de Sturla, á que se relieren estos autos. Ese informe manifiesta que no encuentran los interventores mérito para denegar la moratoria solicitada, porque queda un saido, aún descontando la pérdida de cincuenta y un puntos del oro vendido, que importarían ochenta y nueve mil setecientos sesenta pesos. ll informe del juez de comercio, expone: que el auto sobre concesion de la moratoria á Sturla, como el mismo expresa, tuvo en consideracion, entre otras cosas, dicho informe.

A foja 67 está el informe expedido por el Presidente del

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-24

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