una facultad, como signo externo por el que se adquiere la posesion de un inmueble rural (art, 1384); pero nunca como razon por sí sola suficiente para que sea reconocido ningun derecho véuse art. 2746 y nota).
En virtud de estas prescripciones de la ley, tiene el demandado la posesion del terreno, pero no es. suficiente para adquitir el dominio, si no tiene otro título en qué basarlo, aparte de las diligencias de deslinde, 9 Que el testimonio de liquidacion, particion y adjudicacion extrajudicial de los bienes, que dice el demandado dejó don Tomás Santa Cruz (foja 81) no es un título que acredite la propiedad del terreno cuestionado en favor de los herederos y contra de terceros : en primer término, porque lu fecha de los instramentos privados con respecto 4 terceros se cuenta desde el día de la presentacion á la oficina pública ó desde su protocolizacion, La particion y adjudicacion mencionada fué prutocolizada en 10 de Diciembre de 1885, con posterioridad á la última veuta del terreno, adquirido por los demandantes, que se otorga á faror de éstos en 8 de Marzo de 1885. En segundo término, no aparece firmada dicha particion por ninguno de los herederos, no hay constancia alguna que hayan prestado su consentimiento ¿odos ellos, porque no se menciona quiénes son los herederos que estando presentados hayan consentido en hacer la particion de los bienes en la forma extrajudicial, tal cual aparece, El artículo 8462 del Código Civil exige, para la validez de la particion extrajudicial, que ¿odos los herederos estén presentes, circunstancia que noconsta en ese acto. Además, la particion de bienes raices por instrumento privado no tiene valor contra terceros porque el artículo 1184, inciso 2, exige que « sea heoha en escritura pública bajo pena de nulidad, y son absolutamente nulos les actos jurídicos que no tienen la forma enclusivamente ordenada por la ley, 6 cuando su nulidad dependiese de la
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:239
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