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Fallos: 71:152 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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14, De suerte que siendo estos todos los documentos que se arguyen como títulos por los solicitantes para el reconocimiento por parte del gobierno de la provincia 4 favor de la sucesion Alcorta, por algunos apoderados como posesion, pretendiendo comprar la propiedad, por otros procuradores, desviando la accion con pretension de que se le reconozca propiedad y no teniendo por lo visto valor jurídico de posesion ní menos propiedad, los documentos, solicitudes en instancia que se ban exa— minado (artículo 2352 y siguientes, 2375 y siguientes y 3447 y siguiente del Código Civil), como así por los fundamentos aducidos por el señor fiscal del estado, de fecha 13 de Junio de 1881.

Por estos fundamentos y los aducidos por el señor vocal doctor Villarroel: soy de opinion, que debe confirmarse, con costas, la resolucion apelada del poder ejecutivo de la provincia, de fecha 14 de Abril de 1883.

Designado el tercero para fundar su voto, el vocal doctor Arigós Rodriguez, expuso : Opino que debe reponerse la resoucion apelada, declarando que los derechos reconocidos 4 la familia Alcorta, en las fracciones de campo designadas con el número | (f. 67) de la vista del fiscal del estado, corriente de fojas 61 4 68, no son sólo de posesion legal, sinó tambien derechos de propiedad.

Entiendo que la discusion sobre la personalidad de los cesionarios de los derechos de la familia Alcorta, es de todo punto impertinente, desde que esa personalidad no ha sido objeto en 1" instancia. Una vez reconocida la personalidad de un litigante no puede negársela durante el juicio y se entiende que ha sido reconocida, cuando no ha sido negada al contestar la demanda ú otro cualquier pedimento (artículo 27 del Código de Procedimiento civil).

El hecho de la posesion legal invocada por los cesionarios de la familia Alcorta, tampoco puede ser materia de discusion,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-152

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