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ARTICULO 3447 .- El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido, cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
Nota:3447. Nuestro artículo es igual al art. 879 del Cód. francés, pero le hemos agregado la condición, "abandonando los títulos conferidos por el difunto". Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Dig. "De separat.". Véase VAZEILLE, art. 879, núm. 1. MALPEL, "Success.", núm. 217. TOULLIER, t. 7, núm. 283.
Ver articulos: [ Art. 3444 ] [ Art. 3445 ] [ Art. 3446 ] 3447 [ Art. 3448 ] [ Art. 3449 ] [ Art. 3450 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3447 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3447 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion