los contratos innominados, acordando á la parte para la cual el pacto no se había ejecutado una concitio at causam dali causa non secula, Por otra parte, interrogada la comun intencion de las partes, y no es verdad que ellas no ban querido obligarse recíprocamente, sinó bajo la condicion, en efecto, que las obligaciones recíprocas serían ejecutadas, ¿quién supondría que el vendedor entiende entregar la cusa incomentablemente al comprador, si éste no paga el precio? ¿Y quién podría creer que el comprador entiende pagar incomentablemente el precio al vendedor, si éste no le entrega la cosa? He aquí, creemos, una explicacion que justifica científicamente la condicion resolutoria tácita (véase páginas 460 y 461).
Es en los términos los más generales que el artículo 1184 dispone que la condicion resolutoria es siempre subentendida, en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no satisfaciera su compromiso, No hay que distinguir de dónde procede esta inejecucion, ya sea por negligencia imputable á la otra parte, ó por caso fortuito, ó de fuerza mayor.
Desde que, en efecto, la condicion resolutoria procede por falta de causa, la obligacion de la parte para la cual el contrate no se ha ejecutado, por cualquier motivo que sea, falta, desde luego, uno de los elementos esenciales á su existencia. Es necesario agregar, sin embargo, que si la resolucion puede ser demandada, aún en el caso en que la inejecucion por una de las partes no le es imputable, pertenece á los jueces tomar en consideracion las circunstancias por las cuales la inejecucion se encuentra retardada 6 impedida.
Vemos, en efecto, que los jueces tienen, en la aplicacion de esta condicion resolutoria, un poder de apreciacion discrecional, en virtud del cual pueden, si hay lugar, suspender el efecto de la resolucion y acordar un plazo al demandado. Es muy justamente que se dice que la rescision es en este caso judicial. Este
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1897, CSJN Fallos: 70:402
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-402
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 70 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos