gado y el informe de los acreedores ante el juez de comercio, El artículo 216 es semojante al 1184 del Código Civil francés y su estudio sirve para corregir el error de impresion deslizado en el primero, y tambien para la recta aplicacion de sus principios. La condicion resolutoria es siempre sobrentendida en lus contratos sinalagmáticos para el caso que un» de las partes no satisfaciera su compromiso, En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte para la cual no ha sido cumplida la obligacion, tiene la eleccion ó de forzar á la otra á la ejecucion de la convencion, cuando es posible, 6 demandar la resolucion con daños é intereses. La resolucion debe ser demandada ante el juez y él puede acordar al demandado un plazo, seguu las circunstancias, Demolombe, estudiando la aplicacion de este artículo en el tomo XXV, página 454 y siguientes de su obra de derecho civil, dice: « La condicion resolutoria que el urtíonlo 1184 decreta, es muy importante, y juega un rol muy importante en las relaciones de la vida civil » (con razon más fundamental en las relaciones de órden comercial).
Buenas razones no falta para justificar este principio. Es claro, desde luego, que la misma consideracion de equidad y de utilidad práctica, que le hizo admitir en el derecho antiguo, lo recomienda aún en el derecho moderno. Pero, nos parece que puede ser justificado, además, de una manera satisfactoria, bajo el punto de vista científico.
En efecto, en los contratos sinalagmáticos, la obligacion de una de las partes, siendo la causa de la obligacion de la otra, resulta que si una de ellas no cumple su obligacion, la obliga— sion de la otra cesa de tener una causa por aquella razon; de suerte que la condicion resolutoria tácita se vuelve uná consecuencia lógica de los principios relativos á la causa de las obligaciones comerciales; y es bajo este aspecto que los mismos Mrisconsultos romanos la habían considerado, establecida en Te XX 25
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:401
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