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Fallos: 70:406 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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demanda, con costas, alegando que no era, ni podía reconocerse deudor de la cantidad que se le demandaba, porque había obtenido judicialmente moratorias por el término de un año, de sus acreedores, un dia antes del plazo fijado para el cumplimiento de sus contratos celebrados con el banco, y en virtud de esas moratorias habiendo quedado suspendida la obligacion de pagar sus deudas puramente personales, segun la explícita disposicion del artículo mil quinientos noventa y nueve del Código de Comercio, no podía considerársele obligado á entregar al banco el oro vendido enel dia fijado al efecto, por tratarse de una obligacion, como ésta, puramente personal. Agregó, además, que, por afectar las moratorias el camplimiento de las obligaciones personales del deudor, el término de éstas no vence sinó cuando aquellas concluyen, y que antes de su vencimiento no hay derecho para tener por inejecutada su obligacion para con el banco, ni para dar por rescindido el contrato de venta, demandando daños y perjuicios, pues que la ley no deciara ipso jure la rescision sinó que faculta para pedirla judicialmente y al juez para negarla tambien, acordando, segun las circunstancias, un plazo al demandado.

Que puesta la causa á prueba y presentados los respectivos alegatos sobreel mérito de la producida, se ha dictado la sentencia de foja ciento treinta, por la que se condena 4 Sturla á pagar al banco demandante la diferencia entre el precio estipulado del oro en los contratos de fojas tres y cinco, y el que tenía, segun la cotizacien de la Bolsa de la Capital de la República, el dia treinta y uno de Mayo de mil ochocientos noventa y cuatro, con con costas.

Que considerándose agraviado con esta sentencia el demandado, lo mismo que el actor, por no haberse condenado £ éste al pago de los intereses que solicitó en la demanda, ambos apelaron de ella para ante esta Suprema Corte, Y considerando: Que los contratos de compra-venta de oro

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-406

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