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Fallos: 70:399 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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gencia el principio más conforme á la razon de la ley 10, título 17, libro 4 de la Recopilacion Castellana, segun la cual las causas deben resolverse sabida la verdad, sin obtener escrupulosas solemnidades, aunque fuesen de las que llaman del órden y sustanciacion de los juicios, por lo cual enseñan lus antores prácticos que el juez no debe ligarse á las palabras de la conclusion de la demanda, que es la que generalmente determina Isaccion, para conceder 6 vegar lo que en ella se pide, antes debe suplirla, convirtiendo el juicie en beneficio de las partes, y lajusticia, si de él resulta manifiesto el derecho que corresponde al actor y no es ajeno ála materia dela demanda, Es esta la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte en varios fallos, especialmente en el muy ilustrado de la série 4', tomo 8", página 160, Los autores que han estudiado el procedimiento patrio, enseñan las mismas reglas que debe observar el juez al dictar sentencia, Entre estos jurisconsultos se encuentran Castro, que en la página 48 de su obra intitulada Práctica Iorense, dice :

« pero despues que la ley recopilada removió la necesidad de observar escrupulosas solemnidades, aunque fuesen de las que se llaman del órden y substancia de los juicios, dispuso que se determinase las causas, sabida la verdad. Por ejemplo: si la demanda es por venta hecha por lesion enormísima en más de la mitad del justo precio, en la cual competiendo la eleccion al demandado de suplir el precio 6 volver la cosa, el demandante pide determinadamente la cosa, 6 al contrario, estando el juez á la letra de la demanda, debería absolver al demandado de la instancia y condenar al demandante en las costas, porque carece de accion eficaz en la forma que pide, pero para evitar una nueva demanda, nuevo juicio, nuevos gastos y dar á las partes lo que les corresponda por sus contratos, debe el juez atenta la verdad, suplir estos defectos y concebir su sentencia, condenando al demandado á que restituya la cosa 6 rezarsa el justo precio».

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-399

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