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Fallos: 70:381 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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considerando 6", foja 39) : « ser radimental en derecho de forma y fondo, que ningun interdicto procede cuande los actos que privan ó perturban las posesiones, provienen de juez competente... » Grande y grave error, que ojalá no sea la verdadera y única cansa de las obstrucciones de que hace mérito, que nadie, puede estar seguro, lamenta más que este juzgado, cuyas atribuciones, en caso de seguir él adelante en sus procedimientos para causar el despojo, resentiranse seriamente, debiendo, por tanto, evitar sus efectos á todo trance, y á la mayor brevedad, El interdicto de retener es procedente aun contra el auto que lo ordene judicialmente, siempre que éste se hubiese dictado en juicio samario y sin audiencia del poseedor, como ha sucedido con el señor De Lorevzo, segun dicho juez. (Cámara de Apelaciones de la Capital, t. 2, pág. 212, $ 2.) Véase la razon en que se funda este fallo :

Si no se le da audiencia al poseedor actual, la tradicion (que se ordena por el auto) no puede legalmente operarse en los términos del artículo 2383 del Código Civil, á causa de no hallarse el inmueble libre de toda otra posesion, por cuya causa los actos posesorios que llegne 4 ejeroer elsegundo poseedor (Palma, si Jlega áserlo, por razon del auto) serían violatorios de los dereohos de posesion del primero (De Lorenzo), procediendo en consecuencia el interdicto de retener, de conformidad con lo prescrito en el artículo 574 del Código de Procedimientos, 6 en el 988 del nuestro. (Doctor Hall, palabras subrayadas, tomo 20 pág. 263 ).

Otro caso: El interdioto de retener es procedente aún contra el auto judicial que ordena la posesion, sin audiencia del poseedor. (Idem, tomo 9", página 245, série 1").

Véase la argumentacion :

El artículo 274 del Código de Procedimientos (el 988citado) exige dos requisitos para que proceda el interdicto deretener ;

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-381

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