recibido la órden del doctor Miguel M, Ruiz, que entendía como juez ad-hoc, en un juicio de despojo seguido por el mismo Palma contra don Angel Arcioni. Que habiéndose negado á entregar lo que poseía ú título de dueño, por no haber tenido participacion alguna en ese juicio, ni poderse aplicar ó ejecutar contra él la sentencia dictada contra Arcioni, ordenando la restitucion del bien, ni baber siquiera comprado é Arcioni; el juez de paz, que tenía perfecto conocimiento de todo esto, se abstuvo de cumplir la órden, informando de lo ocurrido al señor juez ad-hoc. Que con tal motivo se presentó ante el señor expresado, exponiéndole los hechos y el derecho que le asistía, pidiendo se dejara sin efecto la órden de poner en posesion á Palma, pero que él se declaró incompetente para resolver este pedido.
Que el señor Palma, á pesar de esto, ha obtenido un nuevo oficio para el juez de paz, ordenándole que le ponga en posesion, de modo que sin mandársele á ól (el demandante) la entrega, resultaría desposeído, Que por las razones legales que aduce al respecto, siendo inminente, además, el riesgo de ser desposeido, y estando indudablemente previsto el caso en el artículo 987 del Código de Procedimientos, que antoriza al poseedor á interponer el interdicto de retener, cuando es turbado por actos que manifiestan la intencion de inquietarle ó despojarle, viene á deducir contra don José M. Palma la accion de retener la posesion del establecimiento á que se refiere.
Que las turbaciones de la posesion y el despojo pueden ser cometidas personalmente ó por un tercero, y aún los jueces pueden cometerlas, de modo que el señor Palma no podría alegar falta de personalidad en él para ser demandado, pues es él quien exige que se le ponga en posesion, y es á su favor que se ha expedido la resolucion que pone á De Lorenzo en peligro de ser injusta é ilegalmente desposeído, Que aunque los extremos del interdicto pueden considerarse
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:376
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