3° Que la empresa demandada ha alegado la prescripcion de la accion entablada, y que esta excepcion, que se funda en el artículo 4037 del Código Civil, puede oponerse en cualquier estado del juicio (art. 962, Cód. cit.). Ahora bien, el artícnlo citado dice que se prescribe por un año la accion para exigir la reparacion civil por daños causados por animales, ó por delitos, ó cuasi-delitos, y no obstante alguna opinion del legislador, expresada en las notas del Código, los tratadistas afirman que esta es la disposicion que rige la prescripcion de estas acciones Llerena, t. 7, pág. 407). Es tambien indudable que este término debe contarse desde que se tuvo conocimiento del hecho que se demanda, y que en el caso sub-judice debe ser desde la fecha de cada incendio, puesto que hanse producido en la misma casa del demandado, y él afirma que inmediatamente de producidos procedió á apagarlos, (Segovia, nota 49 úá su artículo 40839.) 4 Que en virtud de lo dicho, resulta que la accion para cobrar por los incendios de 1889 y 1890 está prescripta, desde que los incendios del último año 1890, tuvieron lugar desde Enero hasta Agosto, y la demanda ha sido presentada el 16 de Setiembre de 1891, es decir, á los tres meses y dias del último incendio de 1890.
5 Que las reclamaciones y aun protestas que el demandante dice haber hecho, con motivo de estos hechos, no interrumpen la prescripcion, supuestos probados, y la empresa en ninguna parte ha reconocido, por medio de su representado, que las máquinas 6 sus empleados hayan producido esos incendios, y al contrario lo ha siempre negado (Llerena, t. 7, pág. 409). Es verdad que el ingeniero Wittes, á foja..., parece reconocer estos incendios, pero en todo caso él no era Administrador de la Empresa, y cnmo lo afirma M. Munrro, no tenía facultades para tal reconocimiento, 6° Que los únicos incendios que pueden cobrarse ú la Em
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:358
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