condene á la empresa á pagar la indemnizacion de doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta pesos moneda nacional, con costas.
27 Contestando, la empresa dice: Que niega por completo 6 en absoluto la verdad de los hechos que se le imputa, rechazando los términos de la demanda, por inexactos y temerarios, pide se desestime en definitiva la accion instaurada, con especial condenacion en costas, 3° Abierta la causa á prueba, se produce Ju confesional de foja..., la testimonial de foja..., la documental de foja..., y la pericial de foja...
4 Alegandn de bien probado, la parte demandada invoca la prescripcion de la accion, diciendo : Que el doctor Mason no ha tenide derecho para molestar á la empresa, por carecer de toda accion ; pues los incendios á que se refiere la demanda, se han producido en los años 1888, 89 y 90, contra lo sostenido por el actor, que aun producides el 90, la accion estaría prescripta, por haberse entablado recien el 19 de Setiembre de 1891.
Y considerando : 1 Que la accion deducida es de perjuicios causados al dector Mason, en su establevimiento « La Virginia», por incendios producidos con las máquinas del Ferrocarril Central Córdoba, ó por los empleados de las mismas ; y atribnye responsabilidad ála empresa demandada, por culpa ó imprudencia, en permitir que sos máquinas viajen, arrojando brazas sobre la vía, que esparce el viente; ó porque sus empleados arrojen tizones encendidos (escrito de demanda, fojas 20 y siguientes).
Es decir, que se demanda por hechos y perjuicios producidos por cuasi delitos, y que ú ellos le son aplicables las disposiciones de los artículos 1109, 1143, 4119, 1133 del Código Civil, 29 Que de la cuenta de perjuicios que corre á foja 2 de los autos, y de la demanda de foja 10, aparece que los incendios que se atribuyen á la empresa demandada, se han producido en los años 1889, 90 y 91.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:357
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