pondía evclustvamente al directurio del Banco Nacional ; y como tal nombramiento consta no haberse verificado en persona de los señores doctor Santa Coloma y Barros, ni de nna manera expresa ni tácitamente, se deduce: que no habiendo existido propuesta, tampoco ba podido haber aceptacion (artículo 1144 y 1148 del Código Civil). 1)e todo lo que se desprenda, que DE ha existido el consentimiento, elemento esencial de los contratos ; luego no hay ni puede haber contrato, luego falta el título que invocan los demandantes para exigir el abono de sueldos mensuales, é lo que es igual, la accion entablada carece de fundamento ¡egal.
Que el contrato verificado entre Santa Coloma y Barros y el Banco no ha recibido ninguna modificacion ni en su forma, nien la extension de sus consecuencias, ó efectos naturales y todo contrato, como se ha dicho, ha de cumplirse de buena fé y segun la intencion de las partes, y no estando estipulado el sueldo mensual, no se puede aducir como prueba de la demanda, sin contrariar los principios inconcusos sentados anteriormente.
Que en cuanto ú la circular de fecha tres de Febrero del año noventa y cuatro, aducida como prueba de Jademanda, no puede, en concepto del juez, significar otra cosa que un aviso general dado 4 las sucursales de toda la República para que, á sa vez, conruniquen á los abogados y procuradores que gocen de sueldos, que en adelante ya no lo tendrán : y que la circunstancia de haber venido la circular 4 una sucursal que no tenía abogado y procurador con suelios, se la explica perfectamente por su mismo carácter de circular.
Que á mayor abundamiento, de autos aparece que los demandantes no han tenido conocimiento de la determinacion del directorio en fijar sueldos á los abogados y procuradores, sinó con posterioridad al hechu de haber cesado en sus respectivos puestos, lo que demuestra que no han podido tener intencion de ganar dichos sueldos, puesto que nada se quiere sin que antes sea conT. LXX 23
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:353
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