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Fallos: 70:351 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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consentimiento de los contratos; que no hay promesa á persona determinada, y que no bay aceptacion en los términos de los artículos 1148, 1148, 1150 y 1451 del Código Civil. El demandado se extiende en otro género de demostraciones, tendentes ú desvirtuar la demanda, y que se encuentran en el memoríal de contestacion de fojas 22 ú 24, y termina pidiendo el rechazo de la accion deducida, con costas. Estando conformes las partes respecto de los hechos alegados, no se creyó necesario abrir la causa á prueba y se llamaron los autos pura sentencia.

Y considerando: Que es un principio indiscutible, que así como un contrato, para su perfeccion, requiere el consentimiento de los contratantes, para introducir en el mismo cualquiera modificacion, ya sen restringiendu 6 ampliando sus naturales consecuencias, se necesita el mismo acuerdo de voluntades (argumento del artículo 1452 del Uódigo Civil).

Que lo estipulado eu las convenciones prima para las partes y son una regla ú la que deben ajustarse como á la ley misma artículo 1197 del código citado).

Que todu convenio debe cumplirse segun la intencion de las partes, y toda interpretacion de sus cláusulas debe ser de acuerdo con este principio, Que de autos consta que los demandantes entraron á prestar sus servicios profesionales á la sucursa) de esta provincia, por nombramiento ó proposicion que les hizo la gerencia y consejo y aceptacion de aquellos, 6 sea en virtud de un contrato antorizado de antemano por el directorio de Buenos Aires; que por tal contrato, los señores doctor Santa Coloma y Barros, no disfrutaban de ningun sueldo y solamente se les acordaba el derecho á percibir las cosias, en caso de ser condenados los deudores del banco, y que, deconformidad úá dicho convenio, han desempeñado su cometido hasta que cesarun en sus respectivos cargos.

Que la nota circular de fecha 12 de Agosto del año 1893, á que la parte demandante se refiere, y que invoca como funda

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-351

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