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Fallos: 70:346 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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tampoco probado el hecho primordial de que la demandante reconociere la existencia del contrato alegado, 4 Que desde luego, no habiendo el demandado justificado sus defensas, la cuestion queda reducida á los siguientes términos : ¿ba podido el doctor Manuel 1. Moreno retener en su poder la suma extraida del Banco de Londres y Río de la Plata, perteneciente á su mandante, contra la voluntad de ésta ? La cuestión es clara; se trata del ejercicio de un mandato.

El doctor Moreno estaba en el deber de dar cuenta de sus operaciones y entregar á su mandante cuanto hubiese recibido en virtud del mandato, desde que se le relevaba de las responsabilidades contraidas en gestiones para la extraccion de los depósitos, ya fuere velviendo al Bancola suma percibida, donde permanecería hasta que se operara ls prescripcion del documento extraviado, 6 depositándola en poder de un tercero, nombrado de comun acuerdo.

No habiéndolo verificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1909 del Cédigo Civil, ha incurrido en las responsabilidades que estatuyo el artículo 1919 del mismo código, sin que le furra lícito retener en su poder, sinó lo necesario para el pago de los gastos que hubiere hecho ó de comision 6 retribucion, segun lo dispuesto en el artículo 1256 del mismo.

5" Considerando que la reconvencion tiene por objeto el que se compela á doña Francisca Maguin de Cherazo, á entregar, dentro de un término que señalará el juzgado, el documento de foja 2; y desde que ha sido demostrado de una manera evidente la ineficacia de la pruchba producida por el demandado, para establecer la existencia del contrato de préstamo, habiéndose reconocido, por otra parte, que en el caso sub-judice, las funciones del dretor Manuel T. Moreno, han sido simplemente las de un mandatario, la reconvencion es improcedente.

Por estos fundamentos y concordantes de los escritos de fo

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-346

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