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Fallos: 7:157 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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bierno ha hecho de su conducta en cuanto 4 los créditos contraidos, asumiendo sobre sí la obligacion de pagarlos, porque esto no puede desviriuar la responsabilidad penal que el procesado ha asumido como autor de un hecho que la Ley califica de delito y castiga con el propósito de que se guarden y cumplan con religioso respeto sus obligaciones internacionales.

6' Que el 3 y 4° punto no están probados suficientemente, porque los testigos á que el Fiscal se reñere no dan razon de su dicho, y su testimonio es por eso defectuoso y no hace fé, segun lo sostiene el minmo Fiscal en la parte que se reficro al procesado Baca; porque de las declaraciones de los demas testigos del sumario aparece que el medio de obtener recursos que se adoptó para que la generalidad de los vecinos, fué cl de las contribuciones voluntarias; y porque el testigo Bonera dú como pensionados for20samente á personas que en estos mismos autos declaran lo contrario, 7 Que el Fiscal no es parte lejítima para gestionar en juicio derechos de particulares, ni otros que no sean los de la Nacion á que representa.

8' Y (inalmente, que el Fiscal no deduce accion contra el procesado D. Agustin Baca, y es tambien constante que el proceso no suministra mérito para hacerlo.

De acuerdo con estas consideraciones, en virtud de lo pedido por el Fiscal y con arreglo 4 lo dispuesto en el artículo octavo de la citada Ley penal, fallo definitivamente esta causa condenando al procesado Aguilar á sufrir la pena de trescientos pesos fuertes de multa, ó de seis meses de prision, con costas, y absolviendo de todo cargo al procesado D. Agustin Baca. — Notifíquese original.

J. Benjamin de la Vega.

Aguilar apeló y se le concedió libremente el recurso.

Su defensor ante la Corre Suprema alegó que el único

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-157

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