cion Nacional 4 los habitantes de la República, el derecho absoluto de ejercersau industria ó profesion, sinó com sujecion á las leyes que reglamenten su ejercicio, 3.La Junicia Nacional es incompetente para obligar 4 una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, ásoportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo.
Caso-—-En 29 de Enero de 1869, D. Eduardo Bonorino en representacion de una empresa denominada « Plaza de Toros » se presentó al Juzgado Nacional de Buenos Aires, diciendo que habia ocurrido al Gobierno de la Provincia pidiendo permiso para establecer la mencionada plaza; pero que el Gobierno, fundado tal vez, en la ley de Agosto de 1858 que prohibió el ejercicio de esa industria, se habia negado 4 su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda.
Que tratándose de una ley provincial contraria 4 las disposiciones de la Constitucion Nacional, que en su artículo 14 acuerda á todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, á los Tribunales Federales correspondia restablecer la justicia conculcada, y resolver que mo estaba obligado á abstenerse de ejercer ese género de trabajo.
Que el artículo 100 de la misma Constitucion confiere 4 los Tribunales Federales el juzgamiento de todas las causas regidas por ella, dando á este tercer poder el especial encargo de velar por la observancia de la Constitucion.
Pidió que, declarándose inconstitucional la ley referida; el Juzgado resolviera que no estaba obligado á abstenerse de plantear la plaza de toros, Falle del Jues Seccional.
Buenos Aires, Enero 29 de 1909.
Ocurra donde corresponda. A
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:151
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