Que por lo tanto, el procedimiento observado hasta pronunciarse sentencia no adolece de ningun defecto, en que pueda fundarse la nulidad.
Que el hecho de haber modificado su demanda el Banco, limitándola á sólo dos de las propiedades primeramente demandadas y excluyendo las restantes, no puede variar esta conclusion, porque no ampliándose á otros bienes distintos de los comprendidos en la primera demanda ni cambiándose la accion, niintroducióndose otra modificacion que dé lugar ú oponer distintas excepciones 6 recurrir á otros medios de defensa, era innecesario correr traslado del escrito restringiendo el objeto de la demanda, é inútil decretar un nuevo emplazamiento, de modo que, aunque fuese nula la diligencia de notificacion de foja 45, como en efecto lo es, refiriéndose ella al auto en que mandaba correr el traslado de la primera demanda, con arreglo á derecho y habiéndose corrido éste en debida forma á foja 38 vuelta, como se ha visto, no por eso se anula el procedimiento, pues esa diligencia duplicada bien pudo suprimirse, sin faltar á las reglas de sustanciacion del juicio.
Por estas consideraciones y no habiendo alegado otra causal para fundar el recurso de rescisión, que la nulidad del procedimiento, el juzgado resuelve no hacer lugar á él. Notifíquese original y repóuganse los sellos.
M. de T. Pinto.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 31 de 1897, Vistus y considerando : Que don Juan Camilion ha sido en efeoto citado y emplazado en virtud de la demanda contra él T. LXIX 3
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:33
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