Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 68:286 de la CSJN Argentina - Año: 1897

Anterior ... | Siguiente ...

excepcion esplícitamente consignada en el artículo 15, respecto de la aplicacion ó interpretacion que los tribunales de provincia hicieren de los códigos civil, penal, comercial y de minería, que no darán ocasion al recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, inciso 11, de la Constitucion, Esta excepcion no puede regir el recurso por inconstitucionalidad.

Comprende y explica la negativa de todo recurso á las autoridades federales, en cuanto á las sentencias que aplican el derecho comun de los códigos Ó interpretan su sentido jurídico para la decision de las controversias, sujetas á su juridiccion, Pero no puede alcanzar al recurso que resulta proceder de uni declaracion de inconstitucionalidad de una ley del Congreso, y que anula su mandato.

Si tal derecho pudiera acordarse á un tribunal local, sin más recurso, resultaría sujeta ú su jurisdiccion la validez jurídica, la existencia misma de los códigos nacionales, subordinando la autoridad constitucional del Congreso, para dictar los códigos nacionales, á la reservada 4 los tribunales de provincia para aplicarlos; y produciendo conilictos, cuya consecuencia fuera la anarquía en la jurisprudencia constitucional, Para evitarla, nuestra Constitucion, sábia y previsora, ha ercado, siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos del Norte, el recurso del artículo 14 de la ley de competencia, y atribuido al Supremo Tribunal de la Nacion, como último intérprete, la jurisdicción para resolver la validez ó nulidad de las leyes del Congreso en sus relaciones con el código fundamental. Vueselencia así lo ha reconocido, al aceptar y resolver el re curso traido ú Vueselencia, sobre nulidad, por inconstitucionalidad del artículo 148 de la ley sobre matrimonio civil, que es parte integrante del código de la materia, segun aparece en la série 4", tomo 3", página 188 de sus fallos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 68:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 68 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos