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Fallos: 68:281 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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realizable, y que este hecho está demostrado en los autos, Los horarios del Ferrocarril del Sud, que han sido agregados á la causa, asf lo demuestran, La empresa demandada, en su expresion de agravios, contestando este argumento aducido por el actor, reconoce ser exacto que sns trenes de carga andan de 22 4 25 kilómetros por hora, pero á esto opone que el tiempo sólo se refiere á nn tren ya en marcha y cargado, y no áun tren en preparacion 6 en carga.

Este argumento no destruye la fuerza de ese hecho : la posibilidad de realizar el transvorte en el plazo fijado; primero, porque la velocidad con que recorre la distancia, es más del doble de la fijada en la lay ; segundo, porque aun suponiendo que las empresas de ferrocarriles necesitaran para pr parar un tren más del tiempo que necesiten para el recorrido, —aun eneste caso, la empresa podría llenar esos requisitos ; tercero, porque la carga se efectúa en las mismas estaciones, donde en sus desvíos existen ó deben existir wagones disponibles para el transporte, y en sus horarios está ya tenido en cuenta el tiempo que se requiere para agregarlos y preparar sus trenes, sin necesidad de hacer tantos trenes especiales como cargas, segun parece deducirse de lo manifestado por la empresa; cusrto, finalmente, porque el tiempo para el trasporte empieza á correr desde las doce de la noche del día que se terminó la carga, y esto, á falta de ley 6 convencion especial debe hacerse, no en un plazo perentorio, sinó como los usos y prácticas comerciales, como muy bien lo establece Vidari comentando el artículo 397 del Código de Comercio italiano (edicion de 1884).

Tambien carece de fuerza el fundamento de la imposibilidad de cumplir la ley en los casos de cargas i transportarse en distancias menores de 50 kilómetros, Sin embargo, de que en estas pequeñas distancias circula un número mayor de trenes, no puede destrnirse lo dispuesto q para los casos generales y comunes, por dificultades parala a

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-281

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