Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 68:285 de la CSJN Argentina - Año: 1897

Anterior ... | Siguiente ...

artículos 187 y 188 del Código de Comercio, sobre transporte comercial, deduce á foja 431, que, desde que las disposiciones del Código de Comercio traen como consecuencia necesaria la supresion del derecho de ejercer la industria ferrocarrilera, tales disposiciones son inconstitucionales, porque atacan directamente una garantía de la Constitucion.

Para evitar toda duda, acerca del concepto formado sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el mismo acuerdo consigna ú foja 432: que no juzga del vulor intrínseco 6 de la equidad de la ley, que las consideraciones que fundan aquellas conclusiones no nacen de que la ley sea buena 6 mala, justa ó injusta, sinó de su conformidad con la Constitucion nacional, que es la primera ley que los jueces deben aplicar, concluyendo de todo ello á foja 433, segun el voto adoptado por la mayoría del tribunal « que se revoque la sentencia apelada, que se funda en las disposiciones inconstitucionales de los artículos 187 y 188 del Código de Comercio ».

En presencia de declaraciones tan esplícitas, no puede desconocerse que la sentencia recurrida para ante Vueselencia, no se ha limitado á la interpretacion ó aplicacion de las disposiciones del Código de Comercio, como pertinentes al caso sub-judice, sinó que ha declarado su insubsistencia y nulidad, por ser contrario stí mandato ú las garantías de la Constitucion nacional, Tal declaracion, cae bajo el régimen del artículo 14 de la ley sobre competencia nacional de 1863, porque se trata de una sentencia pronunciada por un tribunal superior de la capital federal, equiparado, por la ley de 18 de Setiembre de 18814, á los supremos tribunales de provincia, se ha puesto en duda la validez de una ley del Congreso, y la decision ha sido contra su validez, Se objeta, empero, que refiriéndose aquella decision á prescripeiones del Código de Comercio, está fuera de la regla general establecida en el artículo 14 citado, y comprendida en la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 68:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 68 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos