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Fallos: 68:279 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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El doctor Garefa, en virtud de consideraciones semejantes á las que fundan el voto que precede, se adhirió á Cl.

En la misma curstion, el doctor Perez dijo: Que estaba conforme con el voto del señor vocal doctor Saavedra, en la parte que no consideraba la inconstitucionalidad de los artículos 187 y 188 del Códizo de Comercio, por las razones primera y segunda aducidas por vl demandado, es decir: primera, porque no correspond» al Código de Comercio la legislacion que ellos comprenden, la que, siendo de policía de ferrocarriles, corresponde en todo caso á las provincias; y segundo, porque alteraría las concesiones de la empresa, sin su consentimiento, con evidente violacion de los derechos que en ellas se consagran.

En cuanto ála tercera, referente á la imposibilidad de cumplir el artículo 487 del mismo, por conspirar contra la existencia misma de los ferrocarriles, por ser esta disposicion repugnante á los artículos 14, 28, 67, inciso 16, y 107 de la Constitucion nacional, soy de distinto parecer.

La inconstitucionalidad del artículo 187 del Código de Comercio está fundada por la empresa demandada en la imposibilidad que tiene de hacer los transportes de las cargas que se le encomiendan á razon de diez kilómetros por hora, De la prueba rendida por ella y que menciona el voto del vocal doctor Saavedra, fundado en los informes agregados en esta causa, sólo se demuestra la dificultad de las empresas para llenar el requisito exigido, duda la forma con que hasta hoy se hace la explotacion entre nosotros de la industria ferrocarrilera.

Para que esta argumentacion pudiera ser concluyente, habría sido indispensable demostrar que no existen los medios para poder transportar las mercaderías 6 frutos en los plazos fijados en dicho artículo, y no, como ha pretendido la empresa, que hoy no podrían dar cumplimiento ú lo preceptuado por esa ley.

Este punto sustancial de la defensa, no sólo no ha sido de— mostrado, sinó que ni siquiera se ha tratado de probar,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-279

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