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Fallos: 68:276 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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en Francia, Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Italia, Paises Bajos y Suiza, rijan términos mucho mayores (Ricard, Traité des chemins de fer, tomo 4 pág. 657 ); el antecedente preciosísimo de la Convencion de Berna, celebrada en 1886 y aprobada por los gobiernos en 1890, en que se adoptaron plazos tambien superiores al nuestro (Guesa, M., Codice Ferroviario, tomo 3 pág. 345 ), y, por tin, la inferioridad reconocida y perfectamente explicable de nuestros ferrocarriles con relacion á los de aquellos paises, y toda duda habrá desaparecido acerca del hecho en cuestion.

Acreditada, como queda, en la forma más ámplia y concluyente, la imposibilidad de efectuar los transportes en el plazo señalado por el artículo 187 del Cólizo de Comercio, fácil será demostrar tambien, que dich» artículo y el 188, que castiga la demora con la pérdida del flete, son absolutamente inaplicables, porque importa la violacion de la garantía constitucional de la libertad de industria, La imposicion de una condicion de cumplimiento imposible cuando de ella se hace depender la eficacia de un derecho, es completamente equivalente á la supresion del derecho mismo. Así, en el caso sub-judice, la condicion imposible de efectuar el transporte en determinado plazo bajo la pena de la pérdida del flete, importa 4 todas luces sancionar la supresion del derecho de ejercer la industria ferrocarrilera, Desde que las empresas están condenadas á no recibir el precio de sus servicios, puesto que no pueden cumplir la condicion que la ley les impone, es de la mayor evidencia que el efecto natural € includible de tal Jey, es impedir el establecimiento y explotacion de ferrocarriles, cuya existencia es materialmente incompatible con un estado de cosas semejant».

Si, pues, el resultado forzoso de las disposiciones legales mencionadas, es la imposibilidad de ejercer esta clase de industria, es claro que por medio de ellas se llega á la destruccion

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-276

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