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Fallos: 68:277 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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y al desconocimiento completo del derecho que garante el artículo 14 de la Constitucion nacional, Pero, no se detienen aquí los efectos de tales disposiciones, Imposibilitando la explotacion de los ferrocarriles, los articulos 187 y 188 del Código de Comercio borran de nuestra carta fundamental la preseripcion del inciso 16 del artículo 67, que impone al Congreso el deber de proveer lo conducente á la prosperidad del país, promoviento á este efreto, entre otras cosas la construecion de ferrocarriles, Que parece inútil insistir más sobre este tópico. Desde que las disposiciones del Código de Comercio traen como consecuencia la supresion del derecho de ejercer la industria ferrocarrilera, tales disposiciones son inconstitucionales, porque atacan directamente una garantía acordada por la Constitucion y lo son tambien porque contrarían abiertamente uno de los propósitos expresamente consignados en la misma Constitucion.

Inútil me parece asimismo agrezar, que, aun en el supuesto de no estar plenamente demostrada la imposibilidad de dar complimiento al mandato del artículo 487, la prueba producida, acredita, cenando menos, y de una manera incontestable, que para la ejecucion de los transportes en el plazo legal, Jas empresas ferroviarias tendrían que aumentar sus capitales y sus gastos en una proporcion tan grande, que haría verdaderamente rui= nosa la explotacion, El solo hecho de verse obligados á hacer correr diariamente innumerables trenes, muchos de ellos para un solo cargador, con su cortejo consiguiente de aumento en el material rodante, en dobles vías, porque serían indispensables, gastos de locomocion, etcetera, asf lo comprueba. Por consiguiente, aun cuando no existiera la imposibilidad á que antes me refería, una ley que dificulta de tal modo el ejercicio de una industria que, segun la Constitucion nacional, debe ser especialmente favorecida, está muy distante de guardar congruencia con los propósitos claramente expresados en la carta fundamental.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-277

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