tes he establecido y de las disposiciones expresas de la Constitacion nacional, Si es al Código de Comercio 6 á la ley nacional de ferrocarriles á quienes corresponde la legislacion sobre transportes en ferrocarriles nacionales, es claro, que las provincias no pueden legislar sobre una materia reservada exclusivamente ú la Nacion; cualquier disposicion que al respecto sancionen estará, pues, en pugna con la Constitucion nacional, que por el hecho de dar ese poder privativamente al Gobierno Federal, se lo prohibe á los gobiernos de provincia.
De lo expuesto resulta, entónces, que el derecho que invoca la empresa como emergente de su contrato, no ha podido serle acordado por la provincia, y que, necesariamente, debe desaparecer ante una ley nacional que lo desconoce, sin que por eso pueda sostener que se viola el principio del respeto debido á los contratos. El contrato llevaba implícita la condicion de que el derecho sólo subsistiría mientras subsistiese la misma ley, Es conveniente recordar tambien sobre esta cuestion, la jurisprudencia de los Estados Unidos, porque ella enseñará que aun en el supuesto de que haya alteracion del contrato, no por eso la modificacion establecida por la ley nacional podría considerarse inconstitucional.
En el caso que se registra en el número 950 del tomo 1° de la Coleccion de Calvo, se resolvió en aquel país que: elas leyes civiles de un Estado, sólo tienen una operacion co-extensiva con los límites territoriales del mismo Estado, y las obligaciones de los contratos que derivan de esas leyes deben necesariamente circunseribirse á los mismos límites. Es, pues, enteramente imposible que una obligacion derivada de las leyes de un Estado, pueda ser alterada por las leyes de cualquier otro Estado».
Prescindiendo ahora de la circunstancia que el supuesto derecho acordado á la empresa por la provincia de Buenos Aires, ha sido modificado por la Nacion, se ha resuelto tambien que,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:269
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