DE JUSTICIA NACIONAL 265 Con relacion á los ferrocarriles se ha entendido en los Estados Unidos que el poder de policía comprende el derecho de los estados, para reguiar el transporte por ferrocarriles entre es=tades para la proteccion de la seguridad, salud y comodidad de sus ciudadanos, y que, con tales fines, pueden exigir á las compañías, entre otras cosas, que hagan sonar un silbato, que toquen una campaña, que coloquen letreros, que estacionen hom= bres con señales, que no corran con una velocidad mayor de la permitida, que detengan sus trenes cuando aproximan ó cruzan carreteras, barreras, ú otras vías férreas, Ó que coloquen cercos 6 guardas de ganado álo largode la vía, ó á que usen cualquier otra precaucion razonable en la construccion de sus caminos ó de sus maquinarias, 6 en su funcionamiento, para seguridad de los pasajeros ódel público en general (Decisiones de los Tribu= nales Federales de los Estades-Unidos, citadas por Pierce en la página 60, y Calvo, obra citada, números 1351 y siguientes).
Rien, pues, dado el concepto zeneral de lo que se entiende por poderes de policía y las aplicaciones particulares que dejo indicadas, las que contribuyen ádar mayor re'jeve á sus lineamientos generales, fácilmente se véque la determinacion del tiempo en que debe efectuarse el transporte, está muy distante de encua= drar dentro de los límites que la jurisprudencia y la doctrina señalan á los poderes de policía.
Debo aquí hacer notar que el error en que tambien incurre la Empresa sobre este punto, proviene de la falsa interpretacion del artículo 487 del Código, que ella considera como una disposicion cuyo objeto es fijar la velocidad de los trenes, siendo asf que, como entiendo haberlo demostrado, sólo se propone establecer el tiempo en que debe efectuarse el trasporte, con prescindencia completa de la mayor ó menor velocidad que se de á los trenes.
Bajo el imperio de este artículo, aquellos pueden correr con la velocidad que les permitan los reglamentos, la que siempre es
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:265
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-265
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