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Fallos: 68:268 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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plazo más largo que el fijado por el Código de Comercio; que, por lo tanto, dicho plazo, 'estabiecido en un contrato, no puede ser modificado, sin el consentimiento de la empresa contratant».

Mucho hay que observar sobre esta argumentacion para demostrar su completa insubsistencia.

En primer Jugar, que si corresponde ul Congreso dictar el Código de Comercio y reglamentar como materia propia de él, segun se ha demostrado, el tiempo en que debe efectuarse el contrato de transporte, tal facultad no puede vi indiseutiblemente ser limitada por leyes ó contratos de las provincias. El poder que á ste respecto confiere la Constitucion es absoluto y debe, por consecuencia, ejercerse sin limitaciones, Lo mismo diré de la ley nacional de ferrocarriles, El Congreso que tiene el poder de legislar sobre ferrocarriles nacionales, no puede ser cohibido para ese fin, por actos emanados de las provincias, Estas consideraciones, que demuestran la insubsistencia de las leyes provinciales relativas ú la materia en cuestion, revelan tambien que nos encontramos en presencia de un caso en que no puede propiamente decirse que por leyes posteriores se alteren los derechos emergentes de los contratos, Si es cierto que por el contrato celebrado con el gobierno de Buenos Aires, la rmpresa del Sud tenía el derecho de efectuar los trasportes en determinados plazos, tal derecho debía entenderse acordado bajo la condicion de que duraría mientras la autoridad á quien correspondía legislar sobre este punto no lo modificara. Esta condicion era implícita en el contrato, desde que, correspondiendo á la nacion" tijar el plazo para los transportes, es evidente que la provincia sólo podfa hacerlo mientras aquella no lo hubiese hecho, y que, una vez fijado por la ley nacional, quedaban sin efecto las disposiciones de las leyes provinciales (artículo 101, Constitucion nacional).

Esta conclusion surge lógicamente de los principios que an

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-268

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