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Fallos: 68:261 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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por ferrocarriles? La negativa me parece incuestionable, porque si al Código corresponde la legislacion sobre el contrato de trasporte en sí, tal fuenitad no puede ser limitada por razon del medio empleado para efectuarlo; si su poder es general y absoluto para legislar sobre transportes, debe forzosamente abarcar todos los medios por los cuales aquellos se efectúan, una conclusion distinta sería insostenible ante la lógica menos severa, porque quien tiene facultad para reglamentar lo principal, en este caso el contrato mismo, la tiene tambien para lo accesorio, el medio empleado para cumplirlo.

El transporte por ferrocarriles no es más que una modalidad del transporte en general, y su reglamentacion está incluida, por consecuencia, en la facultad de reglamentar aquél, como —., está incluido el poder de reglamentar los seguros de vida, por ejemplo, en el más amplio de legislar sobre seguros en genera!, Por lo demás, es claro que cualesquiera que sean las diferencias de detalle entre el transporte efectuado por los medios comunes, y el que se realiza por las vías férreas, las empresas de ferrocarriles, como personas del derecho privado y en cuanto celebran el contrato de transporte definido por la ley comercial, no son otra cosa que transportadores comunes, sujetos en tal concepto á la legislacion general que rige las relaciones que surgen de ese contrato, Esta manera de considerar á las empresas ferroviarias es la misma que la doctrina ha adoptado en los Estados Unidos, como lo enseña Pierce en el párrafo que transcribo: « Las compañías de ferrocarriles han sido investidas de las facultades y están sujetas ú las responsabilidades de los acarreadores comunes de mercaderías» (4 treatice on American Hailroad Law, página 49).

Así son considerados tambien por la legislacion de los países europeos, en cuanto realizan el contrato ordinario de transporte.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-261

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