llegar en momento de mayor carestía del género que constituía la carga ó por cualquier otro motivo, La doctrina está dividida, pues, mientras Tullio y Calueci, número 272, concuerdan en lo principal con esta opinion, Manara y Marchesinisiguenla opuesta, Aplicando la disposicion del Código y la doctrina recordada al presente caso, se llega á la conclusion, que la empresa ha incurrido en la pena del artículo 158 y debe devolver el valor total del flete cobrado, el cual asciende, segun el dictamen pericial de foja 285, concordante con las guías y cuadros ucompañados, á la sama de 63.794 pesos 79 rentavos moneda nacional, 5" Corresponde examinar ahora los argumentos que sirven de fundamento á la contestacion de la demanda, En primer Iugar, el representante del demandado expone que esabsolutamente imposible efectuar los trasportes en vl término fijado por el artículo 487 del Código de Comercio (resultando número 2). Para demostrar su afirmación ha producido la prueba de fojas 276 á 284, consistente en afirmaciones de las oficinas técnicas de la Nacion y de la provincia de Buenos Aires y la testimonial de foja 271 vuelta, en un juicio análogo, citando en su apoyo la legislacion y jurisprudencia de otros países.
La primera parte de la prueba no debería tomarse en comsideracion, por cuanto se trata de testimonios de la producida en otros autos, aunque análogos, que no ha sido ratificada en autos, ero, enalquiera que sea su importancia, lo mismo que las disposiciones vigentes en otras naciones, el Juzgado, en presencia de la disposicion terminante de la ley argentina, no tiene para qué estudiarla, Las consideraciones que de esa prueba pueden surgir podrían hacerse valer á los efectos de una reforma 6 para requerir del poder legislativo ó administrador el establ:cimiento de plazos en el trasporte de las cargas (artículo 111, título preliminar, Código de Comercio).
A 10s jueces no les es permitido apreciar el grado de bondad de las leyes, su mision seconereta ú aplica. '1s, sin serles permi=
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:245
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