del pleito se han trasportado por el Ferrocarril del Sud con un retardo, en todos los casos, del doble tiempo establecido en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Comercio. Tal disposicion estatuye, que los ferrocarriles deben hacer el trasporte de mercaderías en un término ¡ue no exceda de una hora por cada diez kilómetros ó por la uistancía mínima que fijase el poder administrador, contado desde las doce de la noche del día del recibo de la carza, 3" Que no habiéndose establecido aún por el Poder Ejecutivo Nacional, plazos distintos para efectuar los trasportes, es e extricta aplicación la disposición del artículo 187, 49 Que de acuerdo con el a-tículo 188 del Código de Comercio, en caso de retardo en el trasporte del doble del tiempo establecido para su ejecución, el porteador perderá el precio completo del tete, además de la obligacion de resarcir el mayor daño que se probase haber recibido por la expresada esusa, Segovia, comentando esta disposicion, dice en el número 675: «Por el meio hecho del retardo que le sea imputable y sin necesidad de demostrar su adversario que ese retardo le ha esusado un daño como en los casos análogos de los artículos 82, 102 al fin, 119, 436, incisos 1 y 2", 440, inciso 9", y el 560, que es el conforme al derecho comun, como en todo retardo hay un daño, cuando no material al menos moral, con-istente en los disgustos y prevenpaciones; como la justificacion del daño es, mueha veces, difícil, sinó imposible y en ocasion de pleitos costosos y temidos, con razon, del comercio, y como rs muy prudente aquí poner la solicitud y puntualidad de la empresa con la amenaza de la pérdida del lets, la ley teniendo todo ello en cuenta, ha decretado esa pérdida como una cláusula final, establecida prudentemente y en que el porteador debe incurrir por el mero hecho del retardo imputable, aun supontendo que éste no haya causado perjuicio al remitente, ni al destinatario (Códigs de Comercio, 654 y 656) ó haya sido vcasion de un beneficio por
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:244
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