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Fallos: 68:241 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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que cruzan regiones bastante pobladas y productoras, con un 4 gran servicio de trenes, y aun con cualquier servicio, no se pue- | de cumplir con la disposicion del artículo 187, menos se podrá y cumplir en las líneas secundarias y enlos ramaies que atravie- E zan zonas de escasísima produccion, en las cuales el tráfico no ; permite sostener un tren diario en esos ramales, dice, apenas es posible costear uno, dos ú tres servicios semanales sin que las empresas se arruinen y se vean obligadas á abandonar su Y explotacion; que en el Código de Comercio se ha prescindido de las razones anteriores y no se ha tenido presente lo que ocurre .

en Bélgica, Francia y Alemania, que ocupan el primer rango en materia de ferrocarriles y donde se concede mucho mayor plazo; .

que se ha querido imponer á las compañías ferrocarrileras y se y ha sancionado una disposicion de guerra, que jamás será cumpl:da, por grandes que sean los elementos que cuente y por ma- | yor empeño que en ello pongan las empresas.

3" Que la empresa, al aceptar la carga no se ha sometido, expresa ni tácitamente, al artículo 187, porque no ha podido ni puede rechazar los cargamentos que se le presente para el trasporte, porque el artículo 204 del Cóligo de Comercio se lo :

prohibe; que aun si hubiese podido rechazar dichos cargamen- :

tos no lo habría hecho, pues el artículo 187, párrafo segundo, .

no puede cbligar; y por su inobservancia no procede la aplica= cion del artículo 188, porque sobre estas disposiciones está la :

Constitucion nacional; que la clausula segunda del artículo 187 :

y 188, párrafo primero del Códizo de Comercio, es inconstitucional, porque contraviene los artículos 14 y 28 de la Constitu= cion nacional y porque su apiicación, altera el derecho de ejercer la industria ferrocarrilera, la arruina é impide su desarrollo, la dificultan, le erean inconvenientes 6 le quitan facilidades, Que la Constitucion es proteetora de los ferrocarriles y confiere al Congreso facultades para proveer su construccion por YT. LxvIN 15

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-241

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