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Fallos: 66:405 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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compromiso por servicios anteriores al primero de Julio de mil ochocientos noventa y uno, han laudado sobre materia no comprometida.

Que respe=to á la primera de esas causales, los autos demuestran hasta la evidencia, que es el contrate de rescision, destinade ú reglar los derechos y deberes de la nacion y de la empresa, el antecedente que, apreciado en extenso por los árbitros, ha ser= vido de base para su resolucion, Que es indudable que el mencionado contrato, cualesquiera que sea el idioma en que originariamente se extendió, ha debido ser incorporado en idioma nacional al instrumento público de rescision, porque es asf que forzosamente deben extenderse en el país las escrituras públicas (artículo nuevecientos noventa y nueve del Código Civil).

Que, en consecuencia, el texto del citado contrato, transcripto en la referida escritura con asentimiento de ambas partes, ha podido y debido ser juzgado por los árbitros, habiendo por auténticas las cláusulas y convenciones contenidas en la escritura artículo nuevecientos noventa y cuatro y nuevecientos noventa y cinco del Código Civil).

Que la segunda causal alegada no se bas: en limitacion explícita estipulada en el compromiso, y es contraria á los principios que dominan en materia procesal, Que en efecto, y conforme á las leyes, los interesados en juicio se hallan no sólo munidos de la facultad sinó compelidos por el deber, so penu de las sanciones legales, de presentar en la demanila y respuesta las escrituras y documentos que justifiquen , el derecho que invocan (artículos diez y once, ley de procedimientos).

Que dada esa regla, general en el procedimiento, no puede pretenderse que no haya debido ser de aplicacion en el juicio ante los árbitros, en todo lo que ella no hubiera sido formalmente limitada por la convencion de las partes.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-405

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