Que sin embargo de no estar legalmente probada la intencion criminal de Torres, su culpable negligencia como empleado, en no examinar prolijamente los vales por ¡eña, aparece manifiesta; la reconoce su defensor y le habría hecho responsable, ante la administracion del ferrocarril, por cualquier perjuicio que le hubiere esusado, como lo hace de las costas que por ella ha ocasionade, dando motivo fundado para este proceso, Que la penalidad del delito de que se trata está especial mente sancionada por la ley de 14 de Setiembre de 1863, que por excepcion rige únicamente los delitos que interesan de alguna manera á la nacion, y que compete ú los tribunales nacionales, y no por el Código general, que prevee y castiga todos los demás delitos comunes.
Por estos fundamentos, los concordantes de la acusacion fiscal, y defensa del doctor Mariano Peralta, fallo: declorando que don José Gabriel Paz, hijo, es el autor de los delitos de falsificacion comprendidos en los casos primero, quinto y sexto del artículo 64, y en el artículo 82 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863, y en consideracion á no haberse consumado el delito, le condeno ú la pena de un año de trabajos forzados, con descuento del tiempo de prision preventiva que lleva sufrida, y á una multa de 500 pesos moneda nacional curso legal, con más las costas que por su parte ha motivado en ete proceso, con sujecion á las disposiciones citadas, y absuelvo de toda pena al acusado don Pablo "Torres, mandando se le restituya en su buen crédito, y condenándole en las costas que por su parte ha causado por la razon expuesta, Repónganse todos los sellos correspondientes al proceso, notifíquese original, y comuníquese á S. 5. el Intendente de Policía, para que inmediatamente ponga en libertad ú este último y ejecute la condenacion á trabajos forzados impuesta al primero, y archívese, David Zambrano,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:438 
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