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Fallos: 65:441 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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de cincuenta centavos ú un peso mensualmente, ú de tres pesos tambien mensuales, conforme ú la nota de foja treinta y seis, — ascendiendo 4 una suma total máxima de nueve pesos dado el tiempo de duracion del arrendamiento, el que no pasó de tres meses, tal hecho no ha formado un capítulo de la acusacion ni ha hecho por tanto parte de la defensa, prueba y sentencia en primera instancia.

Que, en consecuencia, cualquiera que sea la naturaleza del hecho mencionado, él no está ni puede estar en estado de ser juzgado por esta Suprema Corte, Que, como lo establece la sentencia de primera instancia, no hay prueba suficiente para declarar á Torres responsable, ante la ley penal, de la adulteración de los documentos de foja dicz y siete adelante.

Que, está averiguado que el procesado, desempeñando el cargo de jefe de la estacion Chilcas, formuló balances en que hacía figurar á sabiendas como recibida mayor cantidad de leña que la entregada en realidad, y que transmitió 4 la administracion el mencionado balance para que conforme ú él se hiciera el pago al proveedor.

Que ese hecho que, á no ser oportunamente rectificado por la administracion, hubiera causado un desembolso de una suma de cien á doscientos pesos, subre la cantidad que debió pagarse, hace pasible al procesado de la pena establecida por el artículo ochenta y cinco de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, con la reduccion correspondiente al delito no consumado, como lo pide el señor Procurador General.

Que esa reduccion debe ser desde la cuarta parte á la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, con arreglo al artículo doce, inciso segundo del Código Penal, habiendo razon para aplicar el mínimum de la pena, dado el poco valor sobre que ha versadu la tentativa de defraudacion y las circunstancias favorables al procesado que registran los autos.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-441

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