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Fallos: 65:315 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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simple, sinó que se ha celebrado bajo una condicion determinada, y desde luego, habiendo el comprador aceptado y suscrito el boleto de compra que contenía esa cláusula, no puede hoy sus traerse á las consecuencias que ese hecho produce, pues que al comprar sabía bajo qué condiciones lo hacía, y más que todo, como se deja dicho, las convenciones hechas son ley para las partes y éstas pueden por medio de clánsulas especiales subordinar ó modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen de los contratos : artículo 1363, mismo Código, 3" Que si bien en la venta que nos ocupa, vl directorio del Banco le prestó su aprobacion, habiendo el propietario del cam= po solicitado del establecimiento la rescisión de la venta hecha á Molina, el Banco ordenó la suspension de la escrituracion y más tarde revocó la aprobacion, del remate mandando se devolviera al comprador el precio con sus intereses y una cantidad igual á la seña que en el acto del remate había entregado. La aprobacion del remate por parte del directorio no implica que él renunciase á la facultad de anular ó rescindir la venta, que esvotro de los derechos que el Banco se reserva en las ventas que anuncia y son ellos distintos y separados, El directoric, dice el aviso, se reserva la facultad de aprobar ó anular el remate, lo que quiere decir que son dos los derechos reservados y que para poder hacer uso de este último se requiere precisamente que se haya ejercitado el primero, que se haya aprobado la venta, pues que recien en este estado procedería su anulacion, es decir procedería dejar sin efecto el remate lo que significa que ha mediado ya la aceptacion del directorio, desde que las ventas que el Banco hace son siempre ad referendum, sujetas á su aprobacion.

4° El Banco ha ejercitado un perfecto derecho al dejar sin efecto la venta hecha á Molina, y ese derecho nace precisamente de la convencion por éste mismo suscrita que le acordaba esta facultad, á parte de que, aunque no existiera tal clánsula, se ha

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-315

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