Que no es menos cierto tambien que el Banco no puede invoear en su favor, para dejar sin efecto el remate aprobido ya por su parte, el hecho de haber dado el postor Molina una señal para asezurar el contrato 5 su cumplimiento, ní la disposicion del artículo mil doscientos dos del Código Civil, que autoriza al que recibió la señal para arrepentirse del contrato devolvién= dola doblada; porque, como lo demuesta el objeto que tiene la señal, segun los términos del artículo, que es asegurar el rontrato 6 su cumplimiento, y se desprende de su mismo texto, el derecho de arrepentirse para el que recibe la señal sólo pues existir y existe, enano el rontrato no está asegurado 5 cumpli lo todavía segun el caso, porque si lo estuviese ya la señal habría dejado de tener razon de ser, mayormente euando ni siquie= ra exista como tal señal por haber pasado á ser partede la pres tacion de lo que por el contrato debía darse, emo ha sucedido aquí con el cinco por ciento del precio que se dió como seña, y que con el saldo posteriormente depositado por Molina, haze la totalidad de la prestacion ú que éste se obligó, por cuya razon el lianeo no ha podido ampararse de la disposición del artículo ya citado para anular el remate de que se trata, Que es de observar, finalmente, que la verdad de esta tésis no sufre alteración alguna en el caso sub-judive, ya se diga que el remate efectuado por órden dei Banco, una vez quelo ha apro= bado el directorio, es una venta en subasta pública, que cae bajo la disposicion del artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil, ya que no lo es; porque aun siendo lo primero no dejaría de regir el caso la disposicion del artículo mil doscientos dos del citado Código, en lo referente á la constitucion de la señal, para poder quedar sin efecto el contrato si antes de cumplirse por alguna de las partes la otra se arrepintiese de Cl, mientras que no podría hacer lo mismo en caso contrario. y por= que siendo lo segundo la aprobacion del remate hecha por el directorio, aunque no valiese para probar que estaba perfeccio
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:320
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