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Fallos: 65:310 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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fojas 48 á 56, 88 4 93, 97, 98 y 99, y la instrumentalde fojas 47 y 59 480, de la cual se hará mérito en seguida, Considerando: 4 Que de la prueba presentada por el tercerista no resulta ser las mercaderías embargadas de su exclusiva propiedad, teniendo en cuenta su dicho de que esos bienes son en sociedad con el ejecutado, 2 Que ásu vez el ejecutante no ha comprobado que no obs= tante estar estos bienes en poder del tercerista, eran de propiedad del ejecutado.

Aunque fuera cierto que esas mercaderías fueran compradas en Buenos Aires con dinero del ejecutado, no se deduce, tratándose de muebles, que actualmente fueran de él, pues el hecho de la trasmisión de ella hecha al doctor Manuel Vócos, es título bastante en su favor en este caso, mientras no se pruebe lo contrario : artículo 2412, Código Civil, La prueba testimonial es deficiente: el testigo Ledesma que declara á fojas 89 vuelta, 90 y M, es testigo singular y además su dicho está tachado por tener interés en el juicio, foja 90.

Segun las reglas de la crítica jurídica su testimonio no hace te.

Lo que el tercerista dijera en el acto del embargo, de que los bienes eran de su hermano, no está probado, aun cuando esté lo que dijeran el Juez de Paz y testizo en el acto del protesto ; es cierto que esto han dicho los testigos y Juez de Paz, pero ello no prueba el dicho de Voeos : para ser mirado como testigo necesita que su declaracion esté rodeada de todas las formalidades legales de que carece y la parte interesada no ha tratado de producir prueba alguna al respecto.

3 Qu» la sociedad invocada por el tercerista no está debidamente comprobada para tener eficacia bastante respecto de terceros, artículo 296 del Código de Comercio, pero puede sí valer y vale como una simple comunidad de bienes : artículo 2873, Código Civil,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-310

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