DE JUSTICIA NACIONAL 319 macion de un contrato, sinó una oferta que para producir el víneulo de derecho requería la correspondiente aceptacion como en caso análogo lo ha declarado esta Suprema Corte (vid série cuarta, tomo segundo, página trescientos siete de sus fallos).
Que de este principio se desprende con evidencia que la apro= bacion prestada por el directorio del Banco Hipotecario al remate en cuestion, ha producido el acuerdo de voluntades necesario para la formacion del contrato respectivo, cuyo eumplimiento ha demandado Molina, y que no ha podido anular el directorio del Banco, destruyendo por su sola voluntad el víneulo de derecho va establecido entre ambas partes, por aquella circunstancia, desde que es necesario el mútuo consentimiento de las partes para extinguir las oblizaciones creadas por los contratos, rontorme d lo dispuesto en el artículo mil doscientos del Código Civil.
Que la clún-ula estipulada en la eclebracion del remate, por la que se acordaba al directorio la facultad de aprobar 6 anular el remate sin lugar á reclamo, carece absolutamente del alcance que el Juez a un le atribuye. cuando dice, que por ella se ha dado á aquél dos derechos, el de aprobar el remate y tambien el de anularlo despues de haberlo aprobado, pues para que usí fuese, era necesario que la elánsula estuviese concebida en tér— minos que evpresasen la concesion de esa doble facultad, lo que no sucede, romo lo demuestra la partícula disyuntiva ú colocada entre las palabras aprobar y anular, que excluye la idea de poder el directorio ejercer sucesivamente el doble derecho que el Juez mira como involucrado en esa eláusula, evando realmente lo que ella implica es el de eleccion entre los términos aprobar 6 anufar que la cláusula contiene, de suerte que optando por el primero, se renuncia al segundo, sin que pueda retractar ya la aprobacion de la oferta, una vez que haya ¡legado ú conoci= miento del proponente, como ha suecdido en el presente caso y lo dispone el artículo mil ciento cincuenta y cinco del Código Civil,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:319 
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