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Fallos: 65:305 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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cimiento á la justicia federal cuando esa restriccion de la libertad se halla comprendida en los casos regidos por el artículo 618 del Código de instruccion criminal, y su concordante el artículo 2 de la ley nacional del 14 de Setiembre de 1883, siendo por ello, y en virtud de la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida en el caso del teniente Gard, que el Juzgado se declaró competente para su conocimiento. | Que penetrando al fondo del recurso y estudiando las causas legales que le sirven de fundamento, el Juzgado observa que ellas descansan en la afirmacion de que el señor Olmos no es el jefe del Regimiento 7° de guardias nacionales de esta Capital, porque si bien ha sido nombrado en tal carácter por el señor presidente de la república, ese nombramiento es ilegal por haber sido hecho sin el acuerdo del honorable senado de la nacion.

Que confesándose por el postulante que Olmos es el jefe del Regimiento 7", hecho ó extremo que por otra parte se encuentra demostrado por la nota informativa del jefe del Batallon 11 de Infantería de línea, teniente coronel Rodolfo Mom, la legitimidad de su nombramiento se hall: amparada por el precepto del artículo 24 de la ley número 3318, sobre organizacion del ejército y guardia nacional de fecha 23 de Noviembre de 1895, que imperativamente dispone que el nombramiento de jefes y clases hasta el grado de coronel, corresponde en la Capital y territorios federales al presidente de la república, y en las provincias á sus respectivos gobernadores; luego el acuerdo de que habla el artículo 86, inciso 16 de la constitucion nacional, para la provision de los empleos militares de la nacion, noes necesario, , por referirse esa prescripcion exclusivamente al ejército permanente.

Que no es ésta la oportunidad ni la jurisdiccion en la que debe ventilarse la procedencia 6 improcedencia de la constitucionalidad del nombramiento del coronel Olmos, como jefe del regimiento, y desde luego el Juzgado al resolver el recurso tiene T. Lav "m

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-305

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