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Fallos: 65:249 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 249 tervencion y conformidad suya, ó cuando más pagarle una comision para tomar el ganado, ó la consignacion en Chile á persona determinada por el señor Yedro, que retuviese el precio demanda, número 5), 5 Que el lugar del pago debe ser en el presente caso el del domicilio del comprador, señor Arancibia (artículo 1424, Código Civil).

Esta cireunstancia establece además la falta de derecho en el acreedor, señor Yedro, para pretender la consignación en Chile áuna persona que le retuviera allí el valor correspondiente al contrato de foja 4, como tambien era de todo punto ilegítima la proposición de Yedro, de pagar un: comision ú Arancibia, puesto que el contrato expresa que las ttilidades del negocio son exclusivamente de Arancibia y ésto es un empleado de aquel, 6" Que la fijacion de un término para el pago de Arancibia, dela suma que expresa el documento de foja 4, es improcedente, puesto que no se trata de pagar la mencionada cantidad sin des signacion del tiempo, sinó, como lo dice el dorumento de foja 4 y con másclaridad aún la demanda, de pagar el precio del 2a- ; nado, una vez que se efectuase su realización enlas condiciones del contrato, La obligacion tiene, pues, una época fija, dependiente de una prescripcion expresa del contrato, existe un término dentro del cual esa obligacion no es exigible y la desiznacion de un hecho futuro y que debe realizarse, para establecer de lleno la eficacia y exigibilidad de la obligacion (artículos 5664 569, Código Civil).

Si el actor impide la realizacion del negocio ¿ cómo pretendese fije un plazo al deudor, cundo se encarga él mismo de impedir que el término estipulado en el contrato llegue á cumplirse? Teniéndolo ya el contrato, es completamente ilegal la preten

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-249

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