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Fallos: 65:250 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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sion de que se fije un otro término para el pago del precio y es de todo punto inaplicable la prescripcion de los artículos 618 y 620, Código Civil.

El plazo debe entenderse establecido en favor de ambas partes (artículo 570, Código Civil).

7" Que el demandante ha carecido en absoluto de todo derecho para obligar ú Arancibia á la retencion del ganado en Mendoza, mientras no le otorgase una garantía personal de ser pagado del precio de su venta, No se ha traído al juicio antecedente alguno que autorice de parte del vendedor una medida precaucional, ó de parte del comprador el intento de defraudarle. Para el embargo preventivo sólo se ha justificado que Arancibia trataba de herrar el ganado para conducirlo ú la República de Chile, y en esto no hahía ningun acto ilícito ó especialmente prohibido al comprador.

Por el contrario, constituía un medio de ponerse en las condiciones del contrato, realizando el negocio de que precisamente y sin otra condicion, dependíael pago del precio cuyo reciamo ha motivado este juicio.

Y por lo que hace ála intervencion del señor Yedro, tampoco se ha acreditado, como queda dicho ya, infraccion alguna al contrato por parte de Arancibia, en menoscabo de los derechos de aquél, 8" Que, de consiguiente, el embargo preventivo con que el actor se ha asegurado en el juicio, al tiempo mismo de iniciarlo, resulta haberse pedido sin derecho. No sólo se encuentran negados los hechos en que el demandante fundó su peticion al respecto, sinó que al hacerse en definitiva su apreciacion, que el Juez no podía estimar en el incidente de embargo, queda establecida la completa insubsistencia de las peticiones del actor y su absoluta falta de derecho en relacion al contrato invocado por él. Y como arraigo no ha podido decretarse el em

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-250

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