e ha 248 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Estrictamente, en el negocic mismo no tenía ni podía tener intervencion el señor Yedro. Así lo indica claramente la estipulacion de dar aviso el señor Arancibia i Yedro, al hacer la operacion: Y la frase « para proceder de acuerdo en la negociación», no puede significar otra cosa que el consentimiento del señor Yedro acerca ide las condiciones en que Arancibia realizaba el objeto del contrato entre ellos y de las seguridades de solvencia 6 naturaleza del pago por parte de los compradores de Arancibia, para la deduccion oportuna, en los valores obte nidos por este último del precio que aún le era debido á Yedro, á cin de garantir allíia eficacia de sus derechos como vendedor originario respecto del precio cuyo pago dependía de la realizacion del negocio (artículos 1197 y 1198, Código Civil).
3 Que la propiedad del zanado es del señor Arancibia y absolutamente es contra la ley la pretension del actor al sostener que por no haberse pagado el precio por el comprador, conserva aquel la propiedad del objeto vendido, El contrato de compra-venta, con la entrega de la cosa y la convencion de la época para el pago del precio, ha quedado no sólo perfeccionado y completo, como contrato consensual, sinó cumplido y realizado por las partes (artículo 1323, Códizo Civil).
4 Que es inexacto contra lo afirmado por el actor, que el de mandado señor Arancibia tratara de prescindir de la intervencion atribuída al señor Yedro en el contrato de compra-venta referido, con arreglo úlas estipulaciones del documento de foja 4, únicas positivas y subsistentes. Es más: resulta que el negocio no podía realizarse convenientemente en Mendoza, que el señor Arancibia ha podido realizarlo en Chile como era su intencion, que ha ofrecido al señor Yedro que realizase él mismo el negocio ó envias una persona de su confianza y todo ha sido infruetuoso, manteniéndose el actor en la exigencia de garantías de Arancibia para el pago íntegro del precio de venta y de prohibición al mismo de realizar la venta del ganado sin in
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:248
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