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Fallos: 64:111 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 114 venía el procesado, es de esta categoría), establece que en él habrá de expresarse el número de bultos en tránsito, ¿Importa la disposicion de la ley vigente una derugacion de esta regla general ? Se encuentra cierta resistencia para admitirlo. Parece que con ello se transformaría en cierto modo el régimen de las ordenanzas, que descansa sobre la manifestacion de todo lo que un buque conduce, abriéndose una ancha puerta al fraude; pues la verificacion de exactitud de lo manifestado, autorizada por la ley, por lo menos en cuanto á la cantidad de bultos, resultaría ineficaz, si pudiese el buque conducir sin ninguna manifestacion, las mercaderías en tránsito para los otros puertos de su destino.

Pero, por otra parte, debe tenerse presente que en materia penal la interpretacion debe ser restrictiva y que para atribuir carácter delictuoso y punible á ciertos hechos, es preciso que ello resulte claramente de los términos de la ley, pues en caso de duda debería siempre estarse á lo que sea más favorable al procesado, El artículo 18 de la ley de Aduana vigente, dispone que los capitanes de buques procedentes de países limítrofes presentarán en el primer puerto argentinoque toquen, el manitiesto dela carga que conduzcan para ese puerto. Nada dice respecto de la carga que conduzca para los otros puertos, habiendo suprimido lo que sobre el particular disponía la ley del año anterior. Y la misma ley declara derogada toda disposicion anterior que á ello se oponga.

¿Podría, dado el texto legal y su silencio tocante á ese punto, atribuirse carácter punible á la no manifestacion de las mercaderías en tránsito? Las breves palabras pronunciadas en la Cámara de Diputados por el miembro informante de la comision respectiva y que son las únicas que podrían dar la razon de la sancion del Congreso, no autorizan esa conclusion.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-111

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