DE JUSTICIA NACIONAL M3 titucion, por las leyes del Congreso y por los tratados con las naciones extranjeras; que si se atribuía al Congreso la facultad de dictar esos códigos, todas las causas regidas por ellos caerían bajo el imperio ó la jurisdiccion de la justicia nacional, y se destruiría por su basc el sistema federal; que para evitar este inconveniente se establecía la reserva contenida en la cláusula agregada, según la cual, por el hecho de dar al Congreso la facultad de dictar los códigos, tal circunstancia no desaforarialas causas. Se ve, pues, que tal restriccion se limita á los solos có» digosenumerados en el artículo 67, inciso 14, y que fuera de ellos, no importa, por consiguiente, limitacion ú otras disposiciones constitucionales, Lo expuesto basta en mi opinion, para dejar establecido que es la autoridad del juez de la rausa, qae por razon del fuero territorial conuce de ella, ú quien compete privativamente decidir sobre la calificacion del hecho del proceso y declarar si él es 6 no punible con arreglo Á la ley represiva que dede aplicar; y me parece que puede entónces repetirse lo que uno de nuestros plenipotenciarios decía en el Congreso internacional de Montevideo, combatiendo las exageraciones con que el estatuto personal ha= bía influenciado la legislacion eriminal de algunos Estados europeos; ela jurisdicción de territorio es indisputable, si han de ser respetadas las soberanías, factibles los procesos y castigados los culpables, y es la extradicion de los mismos, acordada en formas amplias y legales, la que está llamada á prevenir todos los excesos de una proteccion innecesaria y deprimente para los Estados >.
Si estas palabras encerraban una gran verdad y fundaban una gran doctrina que mereció la sancion de la casi unanimidad de las naciones allí representadas; si ellas son el comentario autóntico de la disposicion respectiva del tratado de derecho penal allí sancionado y posteriormente ratificado por el Congreso argentino, ellas tienen doble autoridad y fuerza cuando se trata
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:413
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