Por otra parte, no debe olvidarse que el auto de prision dictado por el juez exhortante, está motivado tambien en la acusacion por ejercicio ilegal de la profesion de ingeniero civil en la provincia de Córdoba, de suerte que, aun cuando se supusiera que hizo el falso testimonio en esta ciudad, siempre existiría otro delito imputado, justiciable ante la jurisdicción requirente.
Se objeta, sin embargo, que tal delito no está legisiado enel Cúádigo Penal, razon por la cual no obliga á la extradicion.
Tal consideracion me parece inconduvente, porque, aur: cuan do fuera verdad que el hecho mencionado nofuera punible porla ley comun represiva, no sería éste un punto cuya decision competiría al juez exhortado.
Él no tiene otras facultades que las que le han sido delegadas por el juez del proceso para fines determinados, para cumplir actos especiales, que no le atribuyen mús juridiccion que la cometida, y sería, en verdad, exceder tales facultades, el pronuñ= ciarse sobre 'a inexistencia del delito, bajo pretexto de que, á su juicio, formado con los escasos elementos de conviecion que el exhorta ofrece, el hecho que motiva la causa no es punible ó no constituye delito.
Deallf á declarar tambien que, aunque comprendido el delito en el Código Penal, el encausado no es responsable de él por falta de prueba de su culpabilidad ó por hallarse exento de pena por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 81 del mismo Código, no habría más que un paso fácilmente salvable, y es claro que tal procedimiento haría imposible el ejereicio desembarazado de lajusticia penal, produciendo el caos en las jurisdicciones procesales, sustituyéntiose la autoridad de unos jueces ú la de otros, y produciendo el hecho singular de que un juez de comision decidiera cuestiones que afectaban el fondo del proceso, puesto que de hecho importaban dictar enlo prinzipal un sobreseimiento ó una absolucion perentoria.
¿Es eso loque ha querido la Constitucion al prescribir que
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:409
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