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Fallos: 62:407 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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fallo, se ha hecho en debida forma y se han exhibido los documentos indispensables, probando que el fugitivo está acusado de crimen, el deber de entregarlo se hace de mera trámitacion.

Bajo tales circunstancias, rehusar la autorizacion para la extradicion, es una clara infraccion de la regla prescripta por la Constitucion (Calvo, Decisiones constitucionales, números 2253, 2254 y 2265).

« Cuando el mandato está librado, se ha dicho tambien en el caso de Pensilvania versus Daniv), los tribunales no pueden fiscalizarlo; la única cuestion de que pueden ocuparse es con respecto ála identidad del fugitivo». (Paschal, Anotaciones, número 225).

Empero, no quiere esto decir que el juez requerido haya de acceder ú la extradicion, cuando ella perjudicara ú su propia jurisdiccion, porque todo juez está en el deber de defender en toda ocasion la propia, y es por eso que en todo auto de cumplimiento de exhorto, acostumbra á ponerse la formula «sin perjuicio de la jurisdiccion del proveyente ».

En el presente caso, la solicitud del juez del crímen de la ciudad de Córdoba en nada afecta ú la de los respectivos jueces de esta Capital, porque los delitos que se imputan al señor Stavelius, no han sido cometidos dentro de su jurisdiccion.

En cuanto al de falso testimonio, basta recordar que, segun resulta del exhorto, en caso de existir, sería por haberse cometido mediante declaracion prestada en un proceso criminal, instruído por las autoridades judiciales dela ciudad de Córdoba, lo cual, por sí solo, determina la competencia de dichas autoridades.

Nada importa para este fin que la ratificacion, bajo juramento del señor Stavelius, fuera hecha ante el juez de instruccion de esta Capital, porque este magistrado no obra en tal caso sinó por mera comision ú encargo del juez de la causa.

Tal ratificacion no estaba destinada á producir efecto jurídi

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-407

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